Nos estamos acercando a nuestro análisis de las secciones finales de las Normas de Comercio de la DRC. La Sección 19 incluye 25 definiciones, algunas de las cuales ya han sido tratadas en secciones anteriores de las Normas de Comercio de la DRC. Por lo tanto, nos concentraremos en aquellos que no han sido mencionados anteriormente y que tienen un mayor impacto en sus operaciones diarias. Este artículo se centrará en las definiciones de “actos de aceptación” y “dar cuenta prontamente”. Dos artículos de seguimiento relacionados con la Sección 19 se incluirán en el Blog de Solutions de diciembre y enero, y cubrirán: “pago pronto y completo”, “tiempo razonable”, “rechazo sin causa razonable”, “condiciones adecuadas para el embarque” y “dar cuenta veraz y correcta”.
“Aceptación”
Hay ciertas acciones que un comprador/receptor podría realizar que indican automáticamente que ha aceptado una carga y que le impedirá rechazar correctamente una carga. Estas incluyen:
- El desvío de una carga sin acuerdo previo con el vendedor/embarcador. El embarcador/vendedor debe saber el destino del producto y/o cualquier otra parada de entrega que hará el transportista antes de entregar la carga a su destino. Esto incluye el despacho directo (cross docking) de una carga.
- La descarga del producto del camión, excepto con el propósito de realizar una inspección de la carga.
- La falta de notificación oportuna y adecuada de un rechazo, siempre que no se haya producido un acto de aceptación y se documente adecuadamente el incumplimiento del contrato o los daños asociados con la calidad o el estado del producto.
- En el caso de una operación de consignación, cualquier acto del consignatario que no sea consistente con el derecho de propiedad del consignador; se considerará un acto de aceptación sólo si es ratificado por el consignador.
“Dar cuenta prontamente”
A menos que las partes lo acuerden expresamente, la presentación de una cuenta veraz y oportuna de ventas o de liquidación significa:
- En relación con transacciones en consignación o cuenta conjunta, dentro de los 10 días posteriores a la fecha de la venta final de cada envío, o dentro de los 20 días desde la fecha en que el producto se aceptó en su destino, utilizándose la que fuera primera de las dos fechas.
- Se dispone que, cada vez que el agente de un productor o el expedidor distribuya lotes individuales del producto en nombre o en beneficio de otros, rendirá cuentas a la parte que lo contrata dentro de los 30 días posteriores a la fecha de recibo del envío para la venta de la parte que lo contrata, o dentro de los 5 días posteriores a la fecha en el que el agente reciba el pago por el producto, utilizándose la que fuera primera de las dos fechas.
- Cuando un agente de productores, o un expedidor, coseche, empaque o distribuya una cosecha completa o lotes múltiples de la misma, en nombre o en beneficio de otros, se presentarán cuentas del envío inicial en un plazo de 30 días contados a partir de la fecha en que se recibe el producto para la venta.
- Se presentarán cuentas de envíos subsiguientes en intervalos de 10 días a partir del rendimiento de cuentas para el envío inicial, y la cuenta final de la temporada se presentará a cada una de las partes que lo contrata dentro de los 30 días posteriores a la recepción por el agente del último envío de la temporada de dichas partes. Se dispone también que, cada vez que un acuerdo de venta entre una parte que contrate a un agente, y dicho agente, incluya el almacenamiento del producto antes de la venta, el agente presentará cuentas de su inventario y gastos incurridos hasta la fecha con intervalos de 30 días a partir de la fecha de recepción del producto por el agente, hasta que comience la venta del producto almacenado.